En la entrada anterior pudimos realizar un rápido pero exhaustivo repaso a todos los cargos que la población hispanorromana podía ostentar dentro de la administración regida ahora por el pueblo visigodo. Gobernadores provinciales, jueces, curiales, obispos, terratenientes… podría decirse que la estructura social hispanorromana varió poco, tan sólo con algunas alteraciones puntuales respecto a competencias o a cargos superiores. Nos queda hablar de la población visigoda; esa que en un principio se reducía a un grupo de personas que únicamente guerreaba sin ocuparse de nada más allá. ¿Era realmente cierto eso una vez desaparecido el Imperio?
¿Dónde estaban los visigodos?
Esta pregunta aparentemente extraña no debe ser evadida por el lector, pues los visigodos no se repartieron uniformemente por el territorio peninsular. La arqueología de sus cementerios nos arroja un poblamiento centrado en provincias como Segovia, Madrid, Toledo, Palencia, Burgos, Soria y Guadalajara, esto es, el centro geográfico peninsular.
Imagen 1. Mapa de Hispania con las provincias y ciudades más importantes. La zona central es la zona aproximada del asentamiento del grueso de la población visigoda, coincidiendo con tierras de abundante pasto para el ganado. Fuente: valentin-corpus.blogspot.com
Cuando en 418 se les concedieron tierras en Aquitania Secunda, ese reparto se hizo atendiendo al pacto de hospitalitas, que dejaba dos tercios de una gran propiedad a los godos mientras que el romano se quedaba con el tercio restante. Desconocemos cómo los visigodos, ya sin un control imperial, llevaron esto a cabo en Hispania, pero seguramente “obligaran” a los ricos propietarios a repartir sus tierras entre ellos. Por supuesto no es una vía exclusiva de obtener tierras, otras comunidades se las ofrecerían a cambio de su protección armada o, simplemente, muchas de esas tierras estarían desiertas y sin dueño a su llegada a la Península. Ahora bien, ¿Pagaban los visigodos impuestos al Tesoro por sus tierras?
Hay una referencia en el Código de Alarico que parece aclarar esta cuestión. En esa referencia se dice que un juez debería restituir inmediatamente a un romano “el tercio” de tierra que un godo le hubiera arrebatado en caso de ser así para que el Tesoro no sufriera pérdidas. Se intuye por tanto que no había pérdidas por parte visigoda pero sí si el romano perdía su tercio. Ahora bien, ni todas las tierras eran baldíos ni todas eran grandes propiedades. El código insinúa que los dos tercios de tierra del godo sujetos a la hospitalitas eran exentos de impuestos, pero no toda la tierra eran tercios; seguramente el visigodo pagaría impuestos por otras vías, cabezas de ganado, esclavos, explotaciones arrendadas… etc., porque los godos compraban y vendían tierras.
Los godos ante el derecho.
Una muestra de la romanización visigoda es que una norma, que probablemente ya estuviera recogida en el Código de Eurico, estipulaba que un juez nunca actuara en un caso para el cual el Código no tuviera una solución; de darse ese caso, ambas partes serían remitidas al rey para que éste legislara en consecuencia. Con ello, los reyes visigodos sobreponían la potestad del Estado frente a la “venganza” que un individuo pudiera tomar contra otro reuniendo a familiares o allegados; una costumbre mantenida cuando eran aún un pueblo tribal.
La división entre ricos y pobres estuvieron muy vigentes a la hora de impartir justicia, un rasgo heredado de la justicia romana. Incluso la población goda estaba dividida en ricos o pobres a la hora de recibir una sentencia, y de igual forma se diferenciaba si el delito era sobre una persona libre o sobre un esclavo.
Ofrecemos al lector un ejemplo: Si una persona rica dañaba la cerca de un propietario, estaba obligada a repararla y a pagar 10 sueldos de indemnización. Una persona pobre debía repararla también pero en vez de pagar una cantidad que seguramente no tenía, recibiría 50 latigazos. Si el culpable del daño era un esclavo, a parte de la reparación recibiría 100 latigazos. Los ricos no estaban exentos de castigos físicos, pero generalmente se recurría a multas para engordar el Tesoro.
Imagen 2. Impresión de 1600 de la Lex Wisigothorum o Liber Iudiciorum de Recesvinto. Fuente: wikimedia.org
A la larga esto quebró la sociedad visigoda en un principio más igualitaria, ya que para el siglo VII sólo eran considerados “ricos” o honestiores, los duques, condes y gardingos, mientras que los thiufados, que eran funcionarios reales encargados del ejército, eran ya considerados inferiores. Las clases sociales eran ya bien rígidas para el siglo VII y hay que desterrar el mito de que todos los visigodos vivían bien; en tiempos de Eurico había visigodos tan pobres que tenían que vender incluso a sus hijos, algo que Eurico prohibió y que Leovigildo tuvo que reafirmar –señal de que esa situación seguía produciéndose aún a finales del siglo VI–.
Matar en defensa propia no era delito, al menos en época de Chindasvinto, pero el homicidio estaba penado con el pago de un wergild. Este pago es heredado de tiempos tribales y consistía en compensar a la familia del asesinado con una cantidad de cabezas de ganado a convenir. Para la etapa toledana, ese wergild era calculado en monedas, y podía llegar a sumar hasta 300 sueldos, una cantidad fácilmente abarcable por un honestior pero no para un inferior, por lo que éste era vendido como esclavo.
La legislación que se puede observar de la época y que no nos concierne desglosar aquí, deja muy claro que para el siglo VI los lazos de sangre, tan importantes para la sociedad visigoda, no tenían ya ningún valor “oficial”, pues eran el Estado y la justicia oficial los encargados de aplicar las penas convenientes. Puede que en ámbitos privados esos lazos siguieran siendo relevantes, pero ya no tenían validez oficial a ojos de la ley. Los familiares ya no podían tomar las armas para defender a un pariente, ni los crímenes o querellas podían heredarse como en tiempos antiguos. Ahora el culpable se enfrentaba el solo a la justicia y solo sobre él caía la pena.
La administración visigoda.
Hablando de la administración visigoda, la primera figura que tenemos que valorar es la del comes civitatis, un conde, secundado por un vicarius, que residían en todas las ciudades donde habitaban visigodos. Era el principal funcionario real, pero a pesar de eso ni él ni el vicario tenían potestad sobre los habitantes romanos, sólo sobre los godos. Los condes eran godos de noble cuna y con riquezas, pero no podía usurpar las funciones del gobernador provincial aunque a menudo lo intentaba. No podían cargar impuestos al pueblo y si confiscaban algo en nombre del rey sin una orden judicial expresa, eran castigados a pagar el doble del valor de lo que hubieran confiscado. El rey ya les pagaba convenientemente.
Su autoridad era mayor a la del juez, y si el juez desobedecía, el conde podía castigarlo duramente. Los delitos de los godos eran denunciados ante el juez y ante el conde, y si el juez no podía arrestarlo, el conde debería hacerlo empleando la fuerza militar. Si el acusado era hallado inocente, el acusador debía cumplir la pena que hubiera sido impuesta. Normalmente el juez cobraba un tercio de sueldo por cada acusado hallado culpable, pero si el conde descubría que el juez había sido sobornado para condenar a muerte a alguien, él mismo era el ejecutado.
Imagen 3. Necrópolis rupestre datada en época visigoda ubicada en el municipio de Gualda (Guadalajara). Estos enterramientos en la roca son muy característicos de esta época y muchas veces suponen la única forma de rastrear los asentamientos visigodos dada la escasa huella arqueológica propia que suelen dejar. Fuente: es.wikiloc.com
Las sentencias del gobernador provincial eran ejecutadas por el executor para el caso de los hispanorromanos y por el saio para los visigodos. Cada conde tenía un saio y cada juez tenía un executor. A pesar de todo, Recesvinto abolió tantas leyes que nos es muy difícil enhebrar la potestad judicial del conde de la ciudad.
Por encima del conde, cuyo ámbito de actuación era la ciudad y su territorio, se encontraba el dux, cuyo ámbito de actuación era provincial. Ningún romano llegó a ser conde de igual modo que ningún godo llegó a ser gobernador provincial; pero no es así en el caso de ser un duque, pues el caso del dux Claudio brilla por sí solo. No sabemos mucho acerca de las potestades civiles del dux, pero sí sabemos que era el encargado de movilizar al ejército provincial en caso de necesidad.
La organización militar.
A diferencia de lo que ocurrió en tiempos romanos con las tropas auxiliares no romanas, probablemente no hubiera muchos romanos sirviendo en el ejército visigodo. Es evidente que los habría, pero su número sería muy pequeño.
Conocemos la organización militar gracias al Código de Alarico, en el cual se pueden vislumbrar los siguientes cargos: el thiufadus, que mandaba una thiufa compuesta de 1000 hombres y que dependía del conde de la ciudad. El quingentenarius o capitán de 500 hombres, el centenarius o capitán de 100 y el decanus, capitán de 10 hombres y el funcionario de menor rango.
Tenemos penas constatadas para los militares. Por ejemplo, si el centenarius desertaba en el campo de batalla era condenado a muerte. Si los hombres de un oficial desertaban éste debía pagar una multa por cada uno de ellos y si no acudían a la guerra también eran penados. El compulsor exercitus era un esclavo encargado de reclutarlos personalmente a los hombres casa por casa y seguramente no desaprovecharía la ocasión de aceptar pagos o regalos a cambio de que el levado se mantuviera en su hogar. El conde los castigaba severamente.
Cada ciudad era responsable de alzar en armas a una thiufa –1000 hombres–, en caso de necesidad. Sobra decir que esta cifra era nominal, pues se nos da el caso de un dux que sólo acudió a la guerra con unos 300 hombres. Contando con que debería acarrear la los soldados de una provincia entera, estamos hablando de unas cifras de más de 3000 hombres por dux, ya que las provincias solían tener más de tres ciudades importantes. Eso sobre el papel, pero si atendemos a lo primero que decíamos en el artículo no habría visigodos en todas las ciudades; ya que su rango de asentamiento fue limitado.
A pesar de todo, una conclusión interesante es que ahora el ejército se movilizaba según un principio territorial y no mediante séquitos de nobles, algo que de nuevo daba potestad al Estado frente a los lazos de sangre y clientelares.
Concluimos el artículo aclarando que ahora el ejército no era sólo una herramienta con la que hacer la guerra; ahora también era una herramienta para hacer cumplir la ley dentro de las fronteras del reino y, como decíamos, un conde debía tener un séquito disponible para arrestar a aquellos que se opusieran a la orden de arresto de un juez.
Bibliografía:
ISLA FREZ, A.: Ejército, sociedad y política en la Península Ibérica entre los siglos VII y XI, Madrid, 2010.
SANZ SERRANO, R: Historia de los godos. Una epopeya histórica de Escandinavia a Toledo, Madrid, 2009.
THOMPSON, E.A.: Los godos en España, Madrid, 2014.